18 de Mayo de 2013
Cambios al Registro Estatal de Contribuyentes.
Actualizar el Padrón de Contribuyentes
Integrar al Padrón los avisos para actualización a los datos de identificación del Contribuyente
Ir al inicioPersonas Físicas y Morales registradas en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Ir al inicioConstancia de cambios
Vigencia: Permanente
Para atención personal
* Los Documentos Oficiales para la presentación de declaraciones, están disponibles en todas las Delegaciones Estatales de Recaudación; El Formulario de Registro, la Tabla para determinar el Impuesto Sobre Nóminas además están disponibles a través de nuestro portal de Internet.
(Para la declaración de Impuesto Sobre Automóviles Nuevos presentar declaración a través del documento Fiscal del S.A.T.)
AVISO DE CAMBIO AL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES:
-Aumento de Obligaciones.
-Disminución de Obligaciones.
-Fusión de Sociedades.
-Cambio de Denominación o Razón Social.
-Cambio de domicilio.
-Suspensión de Actividades.
-Cierre de establecimientos, locales, sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz.
-Baja por defunción.
-Cesación total de operaciones.
-Inicio de liquidación.
-Liquidación total del activo.
-Liquidación de la sucesión.
-Reanudación de actividades.
-Escisión total de sociedades.
-Apertura de sucesión.
Para atención personal
Para atención personal
1.- Presentarse en la ventanilla de Registro de Contribuyentes con los requisitos solicitados, en donde se actualizarán los datos en el sistema.
Presentarse en la ventanilla de Registro de Contribuyentes con los requisitos solicitados, en donde se actualizarán los datos en el sistema.
Anáhuac
Apodaca
Cadereyta Jiménez
Cerralvo
China
Doctor Arroyo
Galeana
General Escobedo
Guadalupe
Linares
Montemorelos
Monterrey
Sabinas Hidalgo
San Nicolás de los Garza
San Pedro Garza García
Santa Catarina
Santiago
Gratuito
Gratuito
0 Inmediato
Efectos de la no resolución: Ninguna
De competencia o actuación
ARTICULO 1. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecidos en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes :
I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante ,ensamblador ,distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.
COMO SE CALCULA EL IMPUESTO
ARTICULO 2. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3 de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso del impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo , en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.
En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3 de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.
ARTICULO3. Para los efectos del artículo 2 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
Tarifa para automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros
I. Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente :
| Límite Inferior | Límite Superior | Cuota Fija | Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
| $ | $ | $ | % |
| 0.01 | 200,592.46 | 0.00 | 2.0 |
| 200,592.47 | 240,710.89 | 4,011.78 | 5.0 |
| 240,710.90 | 280,829.50 | 6,017.79 | 10.0 |
| 280,829.51 | 361,066.27 | 10,029.63 | 15.0 |
| 361,066.28 | en adelante | 22,065.13 | 17.0 |
Ø Si el precio del automóvil es superior a $ 553,904.00, se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7 % sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $553,904.00
Ø Cantidades actualizadas para el año 2011 según Anexo 15 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 publicado en el D.O.F. DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
Actualización anual de las cantidades de la tarifa
Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
Camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos
II. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.
ARTICULO 4. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Fecha en que deben efectuarse los pagos provisionales
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
Plazo para presentar mediante declaración el pago del impuesto
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente . Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.
Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I.- Para la señalada en la fracción I:
a) .- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se aplicará también la multa hasta del 100% a que se refiere este inciso.
b) .- Tratándose de solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos, de 1.5 a 20 cuotas.
c) .- Por el incumplimiento de los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia, además de las multas a que se refieren los incisos a) y b):
1.- De 3.5 cuotas para el primer requerimiento
2.- De 8.5 cuotas para el segundo requerimiento
3.- De 20.5 cuotas para el tercer requerimiento.
d) Tratándose de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, de 3 a 30 cuotas.
II.- Tratándose de la señalada en la fracción II, la que resulte mayor entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones no pagadas.
III.- Para la señalada en la fracción III, del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, por cada una de ellas.
IV.- Derogado
Artículo 145.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución. Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá hasta un 10% del valor del crédito fiscal a excepción de los recargos, sobre los cuales no se causarán gastos de ejecución. En ningún caso, los gastos de ejecución, incluyendo las erogaciones extraordinarias de gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatoria y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, podrá exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica correspondiente, elevado a dos años. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
La Secretaría y la entidad, acuerden celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.- La Secretaría y la entidad convienen coordinarse en:
VIII. Impuesto Sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro :
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a).- Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad.
III. En materia de autorizaciones :
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio.
DECIMA CUARTA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuentan con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones :
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere la Sección IV de este Convenio, se anexará copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes de la entidad.
II. Para los efectos de esta cláusula y en los términos de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo indebido, la entidad efectuará la devolución de las cantidades de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Artículo 154.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación de un patrón, dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aún cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Directores, Gerentes, Administradores, Comisarios, Miembros de los Consejos Directivos o de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones. Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año calendario de que se trate, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar el pago del impuesto.
Artículo 155.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior. La federación, el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades públicas, deberán cubrir el impuesto a su cargo.
Artículo 156.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 154.
Artículo 157.-Este impuesto se causará con tasa del 3% sobre la base a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas.
Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiere excedido de $36,000.00 , podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero.
Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo.
Artículo 159.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto.
I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 154. Tratándose de personas morales con residencia en el Estado, el aviso de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se firme su acta constitutiva.
II.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de nombre, razón social, domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades.
III.-Presentar los avisos, datos documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.
IV.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y pagarán el impuesto correspondiente en la declaración que presente la matriz. Cuando la misma se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado.
Artículo 160.- Están exentos del pago de este impuesto:
I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;
e) Pagos por gastos funerarios:
f) Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la ley del impuesto sobre la renta. g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación.
h) Remuneraciones a personas discapacitadas.
Para efectos de esta Ley se entiende por persona discapacitada, la que tenga una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. El Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes laborales del Sistema Estatal pra el Desarrollo Integral de la Familia, es el organismo certificador de las habilidades laborales de las personas discapacitadas.
II.- Las erogaciones que efectúen:
a) DEROGADO.
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promueven asistencia social en cualesquiera de sus formas.
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.
d) Instituciones educativas
e) Clubes de servicio a la comunidad, sin fines de lucro.
f) Las asociaciones religiosas
Artículo 160 Bis.- La Tesorería General podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados.
II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este Artículo, se tendrá en cuenta:
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses;
c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Artículo 160 Bis-1.- Las personas físicas con actividades empresariales y las morales a que se refiere el Artículo 155, podrán dictaminar por contador público registrado sus estados financieros, con relación al Impuesto Sobre Nóminas, de acuerdo a las reglas generales que emita la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Para tal efecto y mediante escrito libre, podrán dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que optan por dictaminar sus estados financieros en materia del Impuesto Sobre Nóminas y presentar el dictamen respectivo, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.
Artículo 160 Bis-2 .- Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del Impuesto Sobre Nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna al artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.
Artículo 160 Bis-3 .- El Contador Público registrado que vaya a dictaminar los estados financieros con relación al Impuesto Sobre Nóminas a que se refiere el artículo 160 Bis-1, deberá comunicar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante escrito libre, el nombre, denominación o razón social de las personas físicas con actividades empresariales o morales que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos del Impuesto Sobre Nóminas; así como el número de su registro al padrón estatal en materia de dicho impuesto y los ejercicios que comprende dicho Dictamen. La constancia de la autorización al Contador Público para dictaminar estados financieros expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la copia de la cédula profesional del Contador Público que vaya a realizar dicho Dictamen, deberán adjuntarse al Aviso a que se refiere el artículo 160 Bis-1 de esta Ley.
Artículo 160 Bis-4 .- El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos del Artículo 52 del Código Fiscal del Estado y su revisión se sujetará a las siguientes formalidades del procedimiento:
I.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requerirá indistintamente al contador público registrado que elaboró el dictamen, al contribuyente revisado, o a los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario.
a) Tratándose del contador público registrado, la autoridad fiscal podrá solicitarle, por escrito con copia al contribuyente, lo siguiente:
1.- Cualquier información que, conforme al Código deberá estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
4.- La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original .
Artículo 160 Bis-5.- Cuando esté notificada una orden de revisión o de visita domiciliaria pero no se haya iniciado la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente, respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de este impuesto, se le podrá autorizar el dictaminarse por los dos ejercicios anteriores a la fecha de la visita y en tal caso, la revisión o visita motivo de la orden notificada, se concluirá anticipadamente.
ARTICULO 171.- Es objeto del Impuesto Sobre Hospedaje la prestación de servicios de hospedaje realizados en hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje y en campamentos y paraderos de casas rodantes, ubicados en el Estado de Nuevo León.
Dentro del objeto del impuesto se incluye el sistema de tiempo compartido, por los servicios de hospedaje y por el otorgamiento de derechos de uso, goce o usufructo por períodos específicos, sobre un bien inmueble o porción del mismo, destinado al servicio de hospedaje.
ARTICULO 172.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o las unidades económicas que presten los servicios objeto de este gravamen.
ARTICULO 173.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados. Se consideran erogaciones por la prestación de los servicios gravados los pagos totales por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 171, incluyendo los intereses, penas convencionales y cualesquier otros conceptos que se adicionen, vinculados a los servicios prestados y que se realicen en efectivo o en especie, deduciendo las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado no se incluirá en el cálculo del impuesto.
ARTICULO 174.- El impuesto se determinará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada en el artículo precedente.
ARTICULO 175.- Se causará el impuesto en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Se efectúen las erogaciones por la prestación de los servicios gravados;
II.- Se hagan exigibles las erogaciones por la prestación de los servicios
gravados; o
III.- Se expida el comprobante de pago correspondiente.
ARTICULO 176.- El impuesto se calculará por meses de calendario y se cubrirá ante la oficina recaudadora correspondiente a más tardar el día 17 del mes siguiente al período que corresponda.
Las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones se deducirán en el mes que efectivamente se realicen.
ARTICULO 177.- Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir el impuesto y los accesorios a su cargo y enterarlo en los términos previstos en el artículo 176, utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
II.- Trasladar dicho impuesto a las personas que reciban los servicios objeto del mismo. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo;
III.- Llevar un registro contable de los servicios que presten, de las contraprestaciones que perciban o se hagan exigibles y de los comprobantes de pago que expidan, mencionados en este Capítulo;
IV.- Presentar ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado su aviso de inscripción, dentro del mes siguiente al día que inicien actividades por las cuales deban efectuar el pago del impuesto. Este aviso se presentará por cada uno de los establecimientos en donde se preste el servicio de hospedaje.
V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de nombre, denominación o razón social, cambio de domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades;
VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
VII.- Presentar declaración mensual de los pagos que les corresponda efectuar. Esta obligación subsistirá aun cuando no se hayan realizado actividades gravadas o no hubiese cantidad alguna a enterar o cubrir, excepto cuando el contribuyente presente el aviso de suspensión respectivo.
ARTICULO 178.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado, en los comprobantes de pago que expida a las personas que reciban los servicios. La obligación a cargo de los contribuyentes de enterar el impuesto por las erogaciones correspondientes al objeto de este impuesto, subsistirá aun cuando no hubiesen efectuado el traslado del mismo.
ARTICULO 179.- No se pagará el impuesto tratándose de la prestación de servicios de
hospedaje y asistencia a estudiantes, realizadas por Instituciones Educativas, Asociaciones Religiosas o en domicilios familiares.
ARTICULO 113.- Es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase que celebren los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de juegos con apuestas.
ARTICULO 114.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan los ingresos referidos en el artículo anterior.
ARTICULO 115.- El impuesto por los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete, sin deducción alguna, aplicando tasa del 6%. Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que esta ley establece, el importe de dicho impuesto se considerará como ingreso de los comprendidos en este capítulo.
No se pagará el impuesto establecido en este capítulo por la obtención de reintegros.
ARTICULO 116.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al en que realicen la retención.
Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior.
ARTICULO 117.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas. Las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o
documento constitutivo.
II.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio.
III.- Conservar la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto, por plazo de cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
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01 800-813-1616
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ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN 2013-01-17
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